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SOBRE EL SISTEMA RECURSIVO DE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGE UNA MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA Y PRECAUTORIA EN EL ARBITRAJE DE EMERGENCIA: UN ESPACIO DE MEJORA

El arbitraje de emergencia del CAM Santiago nació con una promesa clara: entregar a las partes un mecanismo ágil para obtener medidas prejudiciales en cuestión de días, sin necesidad de acudir a los tribunales ordinarios. La urgencia es, por tanto, el alma del procedimiento.

La práctica ha demostrado que el mecanismo funciona. Ha permitido tramitar medidas prejudiciales con una celeridad que los tribunales ordinarios difícilmente pueden igualar. Precisamente por eso, vale la pena identificar un espacio de mejora: el Reglamento no regula expresamente el régimen recursivo aplicable a las resoluciones del árbitro de emergencia. Ante ese silencio, el artículo 21 bis dispone que, en lo no contemplado por el Título IX, se aplican supletoriamente el CPC y el COT -no el resto del Reglamento-. Esa remisión abre una ventana de impugnación que puede contrariar la urgencia que el mecanismo busca garantizar (lo expuesto podría ser distinto si la cláusula arbitral contiene una renuncia general de recursos suficientemente amplia).

La situación se advierte con particular claridad respecto de las medidas prejudiciales preparatorias. La jurisprudencia ha sido consistente en calificar la resolución que las acoge como sentencia interlocutoria (Corte de Santiago, 02.01.2026), lo que la haría apelable conforme al artículo 187 del CPC. Trasladada esa lógica al arbitraje de emergencia, la parte afectada podría apelar ante la Corte de Santiago, solicitar una ONI y someter al requirente a los tiempos de la jurisdicción ordinaria.

La advertencia aplica con matices a las prejudiciales precautorias del artículo 279 del CPC. La tendencia jurisprudencial reciente las califica como autos inapelables (Corte de Valdivia, 06.05.2026). Con todo, existe jurisprudencia minoritaria que ha admitido el recurso bajo el artículo 188 del CPC cuando la resolución recae sobre un trámite no ordenado expresamente por la ley (Corte de Valparaíso, 20.04.2006). Si ese criterio prosperara en sede de emergencia, el mismo problema se reproduciría.

La solución no parece compleja: bastaría remitirse al artículo 43 del Reglamento, o incorporar en el Título IX una regla expresa. Mientras ello no ocurra, la remisión supletoria al CPC podría ser utilizada como puerta para neutralizar, vía apelación y ONI, la celeridad que el arbitraje de emergencia busca conseguir.

 

Diego Ríos Parodi – Pellegrini & Rencoret Abogados

 
 
 

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