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MEDIDAS CAUTELARES ARBITRALES EXTRANJERAS: LA DEUDA PENDIENTE DE LA LACI

Actualizado: hace 6 días

Un vacío actual de nuestra Ley de Arbitraje Comercial Internacional (LACI) se relaciona con la ausencia de normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras que decretan medidas precautorias.


Es sabido que el reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros se ha reconducido a las reglas sobre exequatur contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en dicho contexto la Corte Suprema lo ha denegado cuando la solicitud se refiere a resoluciones que ordenan medidas precautorias dictadas en arbitrajes con sede en el extranjero. El precedente fundamental es el caso “Western Technologi Services International Inc. con sociedad chilena Cauchos Industriales S.A. (Cainsa)” (Rol N° 5468-2009), dónde se negó el reconocimiento, fundándose en el carácter esencialmente provisional de estas medidas y en el hecho de que la resolución que las decreta no tiene la naturaleza de una interlocutoria que establezca derechos permanentes en favor de las partes.


Lo anterior, ha determinado que la alternativa más plausible para asegurar, en Chile, los resultados de un arbitraje extranjero, sea solicitar las medidas cautelares directamente ante los tribunales ordinarios al amparo del artículo 9 de la LACI.

Sin embargo, esta situación merece una reflexión. El hecho de que las partes se vean obligadas a trasladar a dicha sede la discusión respecto de la concesión de una medida precautoria – la cual no está exenta de un análisis sobre el fondo del conflicto – no es coherente con el respeto que debe darse a la voluntad primitiva de éstas de sustraer sus conflictos del conocimiento de la justicia ordinaria y someterlos a arbitraje, con todas las implicancias que ello tiene en términos de celeridad, especialización y confidencialidad.


La Ley Modelo UNCITRAL, en su versión enmendada del año 2006, incorporó los artículos 17 H y 17 I con normas sobre reconocimiento y ejecución de medidas precautorias, estableciendo que toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera sea el Estado en donde haya sido ordenada. Dicha solución – que no ha sido aún adoptada por nuestro país – sí ha tenido acogida, total o parcialmente, en otros países de la región (entre ellos, Colombia, Perú, y Argentina), por lo que hoy día existen experiencias cercanas que observar para poder avanzar hacia una modernización de nuestra legislación arbitral en esta materia.


Si bien el año 2025 la Corte Suprema acogió un exequatur respecto de un embargo preventivo decretado por un tribunal laboral argentino (Rol CS N° 94-2025), lo que podría servir como un precedente para intentar el reconocimiento de precautorias dictadas por árbitros en el extranjero, ello no descarta la necesidad de que este aspecto, tan relevante para la eficacia del procedimiento arbitral, cuente con un régimen de reglas claras cuyas soluciones, además de ser consistentes con la voluntad arbitral de las partes, entreguen certezas a la hora de decidir la sede en la cual solicitar las medidas cautelares.

 

José Antonio Espinosa – Asociado Senior Carey

 
 
 

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