LEVANTAMIENTO DEL VELO EN LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: UNA PUERTA ABIERTA
- svyapchile
- 16 jun
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La ejecución del laudo arbitral es, en muchos casos, la última etapa de un arbitraje. En ese contexto, ocurre que, dada la mala situación patrimonial del deudor o su negativa a cumplir el laudo, su cumplimiento exija acudir al levantamiento del velo respecto de personas distintas del deudor, que no suscribieron la cláusula arbitral ni participaron en el arbitraje.
La pregunta, en tal contexto, es doble: si puede utilizarse el levantamiento del velo en la ejecución de un laudo arbitral respecto de terceros que no fueron parte del arbitraje; y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
En un caso reciente (Rol N° 242.258-2023), la Excma. Corte Suprema se vio enfrentada a ambas cuestiones. La recurrente de protección –una sociedad nacida de una división societaria de la demandada– solicitó (i) que se dejara sin efecto la resolución del árbitro que había ordenado embargar bienes suyos en la etapa de cumplimiento del laudo, por haberse dictado sin previo emplazamiento; y (ii) que se ordenara al árbitro abstenerse de realizar cualquier otro acto tendiente a juzgarla o imponerle obligaciones, por tratarse de un tercero ajeno.
La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso. Dejó sin efecto el embargo, por falta de emplazamiento, pero rechazó la petición de impedir al árbitro volver a conocer del asunto y, en su lugar, ordenó retrotraer el procedimiento para que el tercero fuera emplazado de la solicitud de ampliación de embargo y pudiera formular sus descargos.
Al menos dos puntos son destacables de esta decisión.
En primer lugar, la Corte Suprema no solo aceptó que, en la ejecución de un laudo, pueda discutirse la aplicación del levantamiento del velo sobre un tercero que no participó en el arbitraje, sino que derechamente ordenó que ese tercero fuera emplazado ante el mismo árbitro respecto de quien la recurrente había solicitado una prohibición de continuar actuando a su respecto.
En segundo lugar, que, antes de hacer efectiva una orden de embargo por esa vía, debe necesariamente emplazarse al tercero, pues lo contrario “vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la recurrente, al verse privada de las oportunidades procesales que en derecho posee” (c. 6). Este punto genera una tensión respecto con la eficacia de la ejecución: entre el emplazamiento y el embargo de los bienes, el tercero a quien se pretende alcanzar podría distraer sus bienes. Ello, en palabras de la Excma. Corte Suprema, puede significar “imponer dificultades adicionales al acreedor y facilitar la comisión de un fraude, dando tiempo al deudor para perpetrar maniobras abusivas que impidan o dificulten gravemente el ejercicio de los legítimos derechos del acreedor” (Rol N° 378-2023).
Agustín Poblete – Asociado Ugarte Correa




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